¿Por qué luchamos en contra de la Alienación Parental?

Fundación Lex Pro Humanitas, Floreciendo con Dignidad A.C., Asociación Nacional de Economistas Politécnicos A.C. y el despacho Lex Pro Humanitas estamos próximos a presentar una iniciativa de decreto que reforma el Código Civil Federal y algunos códigos civiles locales como el de la Ciudad de México para que la Alienación Parental sea reconocida como un tipo de violencia en contra de los menores, pero ¿Por qué es importante?

La alienación parental es un tipo de violencia que lamentablemente muchos infantes en nuestro país padecen dia con dia, especialmente aquellos que enfrentan el divorcio de sus padres y se refiere precisamente a la manipulación que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.

Si bien es cierto, no existe un consenso científico ni académico sobre el fenómeno entendido como “alienación parental”, pues a pesar de las múltiples propuestas sobre su conceptualización y de las evidencias empíricas de algunos investigadores, los resultados demuestran posturas contradictorias, ya que en algunos casos reconocen su existencia y le atribuyen un origen concreto y en otros, la admiten atribuyéndole un origen multifactorial o, en su caso, la niegan bajo el argumento de que no existe una base científica sólida que apoye su existencia.

Quienes han estudiado este fenómeno, reconocen que las prácticas alienadoras familiares existen, pero la complejidad de sus causas, actores, entorno social y económico, así como sus mecanismos de implementación al interior de la familia han generado disputa en su concepción y sobre la viabilidad y validez de su diagnóstico.

El debate sobre dicha conducta se cierne principalmente entre aquellos que conciben la “alienación parental” como un síndrome o trastorno, dentro de los que podemos señalar al psiquiatría Richard Gardner, quien acuñó en 1985 el termino Síndrome de Alienación Parental (S.A. P), para referirse a lo que él describe como un desorden psicopatológico en el que un niño, de forma permanente, denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores; y aquellos que cuestionan y niegan que se trate de una condición patológica.

La “alienación parental”, puede clasificarse en dos sentidos: el general y el estricto.

En un sentido general, incluye todas aquellas situaciones en las que un hijo rechaza a uno de sus progenitores, incluyendo aquellos casos en los que verdaderamente ese rechazo está justificado al conducirse el progenitor de forma negativa o tener un comportamiento inadecuado para con sus hijos.

La alienación parental, en el sentido estricto del término, se encuadra en aquellos casos en los que el rechazo del hijo por uno de sus padres, resulta injustificado; es decir, cuando uno de los progenitores sufre rechazo irracional, abrupto, sin motivo y permanente por parte de su o sus hijos, sin que aquél tenga o presente un comportamiento negativo o inadecuado que lo motive

La polémica principal surgida entre los especialistas del tema proviene precisamente de aquellas hipótesis que tratan de explicar ese rechazo irracional o injustificado; sin dejar de afirmar que existe consenso en cuanto a la existencia de la conducta, pero no en cuanto a su explicación por una única hipótesis o causa patogénica.

Algunos antecedentes a que se refieren en la resolución de la SCJN, se remontan a los orígenes de la alienación parental desde finales de los años 60, cuando se hablaba del concepto de cisma marital, como el efecto a largo plazo de una escalada asimétrica en la que cada uno de los miembros de la pareja se dedica a desprestigiar al otro delante de los hijos, creándose bandos familiares enfrentados en los que los niños participan activamente .

A principios de los años 70, Boszormenyi-Nagy describió su denominado conflicto de lealtades, el cual se presenta al momento de la ruptura de la pareja.

Para Boszormenyi-Nagy, la ruptura no supone el· final del conflicto, sino más bien un nuevo escenario en el que se empieza a perpetuar la disputa entre la pareja, siendo fácil que el o los hijos se vean compelidos a asegurar el cariño de sus padres; conseguir el apoyo incondicional de los hijos puede convertirse en el objeto del conflicto y en el referente implícito de la pugna por el poder que mantiene la pareja.

Los niños reciben presiones, habitualmente encubiertas para acercarse a una u otra posición y, si no toman partido, se sienten aislados y desleales hacia ambos progenitores; pero si lo hacen para buscar más protección, sentirán que traicionan a uno de los dos.

Por su parte, Wallerstein y Kelly, describen el denominado “Síndrome de Medea”, que consiste en que los niños consideran la ruptura como una riña entre dos bandos, donde el progenitor más poderoso es el que gana el derecho a permanecer en el hogar. En distintos momentos apoyan a uno o a otro, y aunque los padres traten de que los hijos no tomen partido, estos se sienten en la necesidad de hacerlo, pero cuando lo hacen para sentirse más protegidos, también experimentan malestar porque están traicionando a uno de sus padres.

En caso de que los menores no tomen partido, se sienten aislados y desleales hacia ambos progenitores. Es un dilema sin solución. Se trata de padres que dejan de percibir que los hijos tienen sus propias necesidades y comienzan a pensar que el niño es una prolongación de ellos mismos. Los pensamientos de “me abandonó” y “nos abandonó a mí y a mi hijo” se convierten en sinónimos y llega un momento en que el padre o la madre y el hijo parecen una unidad funcionalmente indivisible ante el conflicto. Es probable que el niño sea usado como medio de venganza o que la ira impulse a uno de los padres a robar o secuestrar al hijo.

Con posterioridad fueron propuestos diversos términos que aluden a la misma conducta, tales como “Parentectomía” en Williams, el “síndrome de la madre maliciosa” en Turkat, la “alienación parental” de Darnall, la reformulación del “niño alienado” de Kelly y Johnston.

Respecto a Johnston y Campbell, es importante hacer énfasis del uso del término “alienamiento” para referirse. a las fuertes preferencias hacia uno de los progenitores que inevitablemente alejan a los hijos del otro. Esta estrecha relación no necesariamente es el producto de actitudes manipulativas sino de la capacidad empática del progenitor con el que los niños se alinean. Por el contrario, Garrity y Baris, caracterizan a este padre (el alienador) como falto de empatía, inflexible y con escaso conocimiento de los efectos de su actitud sobre los hijos.

Buchanan, Maccoby y Dornbusch, describen el proceso a través del cual los hijos se encuentran atrapados entre sus padres. El intenso conflicto ínter-parental altera la interacción familiar de manera que los hijos se ven atraídos al interior, al mismo tiempo que se sienten temerosos por los efectos que una estrecha relación con uno de los padres pueda provocar en el otro. De esta forma los sentimientos naturales del niño, unidos a la doble presión afectiva que recibe, pueden llevarle a mostrar un claro rechazo hacia uno de los padres, habitualmente el que se fue o, dicho de otra forma, el que ha ejercido su presión con menor eficacia, al mismo tiempo que parece proteger al otro. Con su postura garantiza su afecto mediante un proceso de identificación defensiva -usando los términos de Chethik, Dolin, Davies, Lohr y Darrow- y, al mismo tiempo, expresa su protesta ante una realidad que no puede aceptar.

Como se puede apreciar, si bien es cierto las acepciones y conceptos antes mencionados difieren entre sí, coinciden en la existencia de actitudes o conductas de rechazo por parte del hijo hacia uno de sus progenitores así como en la utilización del o los hijos en el conflicto parental de separación de los padres.

Respecto a la acepción de Richard Gardner, el pleno de la corte continúa profundizando sobre la categoría de “síndrome” al fenómeno de la alienación parental denominándolo “Síndrome de Alienación Parental”.

Según Richard Gardner, El Síndrome de Alienación Parental (SAP) es un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. La primera manifestación consiste en una campaña de difamación y/o denigración contra uno de los padres por parte del niño, campaña que no tiene justificación. El hijo está esencialmente preocupado por ver a un padre como totalmente bueno y al otro malo. El “padre malo” es odiado y difamado verbalmente, mientras que el “padre bueno” es amado e idealizado.

Luego entonces, el fenómeno de alienación resulta de la combinación del adoctrinamiento sistemático de uno de los padres y de las propias contribuciones del niño, dirigidas a despreciar al progenitor objeto de la campaña difamatoria. El concepto descrito por Gardner incluye el “lavado de cerebro” -niño persuadido a aceptar y elaborar el discurso del progenitor-custodio-, lo que implica que uno de los progenitores, de forma sistemática y consciente, “programa” a los hijos en la descalificación del otro. A su vez, describió que, si el maltrato o la negligencia que el menor de edad afirmara en su discurso contra el progenitor estuviere demostrada, la animadversión del niño estaría justificada y en tal caso, el SAP no sería una explicación apropiada para las variables que afectaran al menor.

De lo anterior se deduce, que el SAP, categorizado por Gardner como síndrome médico y trastorno infantil, surgirá de la concurrencia de ocho síntomas presentes en el niño que a continuación se describen:

• Una campaña de denigración. El niño está obsesionado con odiar a uno de los progenitores. Esta denigración a menudo tiene la cualidad de una especie de letanía (se repite continuamente de manera literal);

• Racionalizaciones débiles, absurdas o frívolas para la desaprobación. El niño plantea argumentos irracionales y a menudo ridículos para no querer estar cerca de uno de sus progenitores;

• Ausencia de ambivalencia. Todas las relaciones humanas, incluidas las paterno-filiales, tienen un grado de ambivalencia. En este caso, los niños no muestran sentimientos encontrados. Todo es bueno en un padre y todo es malo en el otro;

• Fenómeno del “pensador independiente”. Muchos niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de sus progenitores es completamente suya. Niegan cualquier tipo de influencia por parte del padre aceptado;

• Apoyo reflexivo al padre alienante en el conflicto parental. Habitualmente los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el odiado, incluso cuando se les ofrece evidencia de que aquel miente;

• Ausencia de culpa sobre la crueldad y/o explotación hacia el padre alienado. Muestra total indiferencia por los sentimientos del padre odiado;

• Presencia de argumentos prestados. La calidad de los argumentos parece ensayada. A menudo usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños (lenguaje adultizado);

• Extensión de la animosidad hacia los amigos y/o familia extendida del padre alienado.

Existen otros profesionales que juegan un papel importante en el SAP de Gardner. Como pueden ser los abogados del progenitor alienador a quienes sin justificación se les asigna fundamentalmente el papel de falsos. En tanto que a los jueces que no actúan de acuerdo al SAP y los profesionales de salud mental serán considerados ingenuos, o influenciados por el progenitor alienador, ya que, como Gardner afirma, uno de los síntomas atribuidos al padre alienador es precisamente el éxito en la manipulación del sistema legal.

Los primeros trabajos de Gardner señalaban a la mujer como principal agente causal adulto del SAP, sin embargo, Gardner se defenderá más tarde de las acusaciones de que el SAP señalaba a la mujer como causa principal, atemperando su afirmación al observar un incremento en el número de hombres que inducían a sus hijos al SAP, hasta observar una proporción aproximadamente del cincuenta y cincuenta. Los adoctrinadores del SAP ya no eran específicos de un género, sino que esta situación se nivelaba al convertirse los progenitores varones en principales custodios, teniendo mayor acceso y tiempo con los niños.

Concluye la SCJN de realizar el análisis de las figuras de Alienación Parental y el Síndrome de Alienación Parental, que todos los expertos cuyos textos fueron consultados, reconocen como cierta la presencia de este tipo de conductas de rechazo en los menores de edad hacia alguno de sus padres en conflictos parentales de separación, y que en algunos de esos casos, es factible que ese comportamiento de rechazo pueda surgir a partir de la intervención del otro progenitor; por lo que la existencia del fenómeno no puede negarse, sobre todo si se toma en consideración la obligación de atender al interés superior del menor que emana del artículo 4° constitucional.

En ese contexto, la SCJN determina que es necesario entender a la alienación parental desde una perspectiva amplia y abordarla conforme a ello; esto es, atendiendo a las particularidades del fenómeno determina la Corte que no es posible reducir su análisis a la catalogación de un síndrome o trastorno médico diagnosticable con base en síntomas o determinadas manifestaciones en los menores de edad. Se ha de partir de que la detección de la conducta en un caso concreto requiere de una aproximación sistémica a la familia y su dinámica, que evalúe los múltiples e interdependientes factores que influyen en las respuestas de los miembros, así como las influencias de factores externos, a efecto de conocer la condición psicoemocional del menor de edad que expresa rechazo hacia uno de sus progenitores y sus causas.

De acuerdo con el análisis de los antecedentes de la Alienación Parental, el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, realiza un análisis del marco normativo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el derecho de los menores a ser protegidos contra toda forma de violencia, el derecho de los menores a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva, el derecho de los menores a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afectan y a que la misma sea tomada en cuenta, así como el derecho de los menores a vivir en familia y a mantener relaciones con sus progenitores.

Como resultado del análisis normativo antes mencionado, se determina que conforme al artículo 4° de la Constitución Federal y al artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no está en duda que el legislador tiene el deber de establecer un sistema normativo apropiado y eficaz para garantizar el derecho de los menores de edad a una vida libre de violencia; por tanto, si las conductas identificadas como “alienación parental” entrañan una injerencia que puede afectar la integridad psicoemocional de los menores, ese riesgo de daño válidamente justifica su regulación, no obstante la incertidumbre científica que pudiere prevalecer en torno a dicho concepto.

Sin embargo, dicho riesgo de daño debe considerar dos factores predominantes para evitar violentar los derechos del menor:

1) Evitar la Objetivación del niño y vulneración al principio de autonomía progresiva, es decir, dejar a un lado la concepción del menor de edad como un sujeto de derecho con autonomía progresiva que evoluciona como sujeto con autonomía al adquirir conciencia sobre su realidad y, a partir de esta consideración, progresivamente, ejerce sus derechos en forma personal y directa; esto es, no debe negar, per se, la capacidad del menor de formarse su propio juicio de la realidad, con sus propias concepciones del mundo que le rodea y con un esquema de valores propio, conforme a su grado natural de desarrollo, pues acorde a esto último, si bien el menor puede recibir la intervención o injerencia en su psique, ello necesariamente se conjuga con su propia percepción de la realidad y su propia capacidad de juicio.

Así, el efecto de la influencia externa dependerá también de la madurez mental del niño según sus conocimientos y su experiencia de vida y del grado de desarrollo de su propia personalidad, conforme a su autonomía progresiva.

2) Evitar la violación del derecho de los menores de edad a emitir su opinión en los procedimientos que les atañen y a que ésta sea tomada en cuenta, uno de los derechos de libertad de los menores de edad y que concretizan su acceso a la justicia es el derecho a expresar su opinión y a que ésta se tome en cuenta en los asuntos que les afectan; en el entendido que su opinión deberá ser considerada atendiendo a su edad y madurez, y ponderada conforme a su interés superior en las circunstancias del caso concreto, derecho que está estrechamente vinculado al de reconocimiento de la autonomía progresiva, pues es conforme a ésta, que se puede alcanzar plenamente su efectividad.

Es decir, tratándose del derecho a ser escuchados en los procesos jurisdiccionales que les conciernen y a que sus opiniones se tomen en cuenta, es fundamental que el niño sea realmente escuchado y ponderadas sus opiniones o manifestaciones, tanto por los auxiliares del Juez (peritos) como por el propio juzgador, en el abordaje psicolegal que se emprenda para determinar si existe o no la condición de violencia familiar.

Tal escucha del niño exige, precisamente, que no se descarten o se desatiendan de facto sus manifestaciones y opiniones sobre su rechazo hacia uno de sus progenitores; pues siendo el menor de edad el sujeto pasivo de la conducta de violencia familiar, su condición es precisamente el objeto de estudio, y en ese sentido, no sólo debe ser considerado sujeto con autonomía progresiva, sino que debe ser plenamente escuchado, ponderando sus opiniones de acuerdo a su edad, madurez y circunstancias, para poder establecer si existe o no una condición de alienación parental.

De los argumentos lógico jurídicos que sirven de fundamento y motivación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al momento de resolver la Acción de inconstitucionalidad 11 /2016, se desprende que la descripción de alienación parental consagrada en el diverso numeral 429 Bis A, párrafo segundo del Código Civil vigente para el Estado de Oaxaca, reformado y adicionado mediante Decreto 1380 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el dos de enero de dos mil dieciséis, es constitucional, pues de ninguna manera vulnera los derechos humanos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes consistentes en:

a) Objetivación del niño y vulneración al principio de autonomía progresiva.

b) Violación al derecho de los niños a emitir su opinión y a que la misma sea tomada en cuenta.

c) Generación de procesos de victimización secundaria en contra de niños, niñas y adolescentes.

Por el contrario, dicha definición establece expresamente los actos atribuibles al sujeto activo, el resultado y los fines pretendidos; así, señala qué se entiende por alienación parental, “la manipulación o inducción que realiza un progenitor, hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica, encaminada a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.”

Tomando en cuenta lo anterior, podemos deducir que la familia es una institución social tutelada por el derecho, específicamente el derecho de familia. Una. de las definiciones sobre esta rama del derecho, sostiene que es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia para con ellos y frente a terceros; y que por la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los sujetos y sus efectos, forma parte del derecho privado, y la intervención de los órganos del Estado sólo es el auxiliar en la aplicación de las normas para el goce, el ejercicio, el reconocimiento y la exigibilidad de estos derechos, deberes y obligaciones derivados de los vínculos familiares.

No obstante, si bien es cierto que el Derecho de Familia forma parte del Derecho Civil, sus normas son de orden público, dado el interés del Estado en que se respeten los poderes-funciones involucrados en sus relaciones jurídicas.

Además de la familia como institución social, el Estado tiene un fin primordial en cuanto a ella: el cuidado y protección de los menores, en atención al interés superior de la niñez; principio desarrollado no sólo por los ordenamientos internos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino, además, por ordenamientos internacionales, siendo parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de la niñez. Así, el Estado está obligado a velar por el correcto desarrollo integral de los menores dentro y fuera del núcleo familiar.

Por ello, el Estado no puede ser ajeno a las situaciones en las que los padres por tener una relación hostil, pueden colocar a los hijos como receptores de ella, viéndose afectados emocionalmente. Dichos daños pueden reflejarse desde el ostentarse indiferentes al acercamiento de uno o de ambos padres, hasta el rechazo total; limitándose con ello el derecho de los padres a la convivencia con sus hijos.

Estas circunstancias se ven agravadas cuando los padres llegan a desplegar conductas con el propósito de poner a los hijos «de su lado», realizando comentarios negativos acerca del otro progenitor; comentarios que pueden incluir, además, mentiras, exageraciones o alegatos de abuso para alterar a favor del progenitor que los realiza, la simpatía y la solidaridad de los hijos, y, por el contrario, la animadversión y rechazo hacia el otro progenitor.

La alienación como maltrato infantil.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) define el maltrato infantil como (énfasis añadido):

“…toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente […] mientras que el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres […]”.

El Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (mejor conocida como UNICEF) entiende a los menores víctimas de maltrato y el abandono como aquel segmento de la población conformado por niñas, niños y jóvenes hasta los 18 años que (énfasis añadido):

 “…sufren ocasional o habitualmente actos de violencia […] emocional, sea en el grupo familiar […] El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o transgresión de los derechos individuales o colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.

En este contexto, la alienación parental encuadra perfectamente en un tipo de maltrato infantil, ya que puede causar alteraciones en el desarrollo emocional, confianza y seguridad personal de niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto, la alienación parental constituye un evidente factor de riesgo de enfermedad mental en la infancia, debido a que no se garantiza el derecho de los menores de mantener lazos afectivos o vínculos emocionales con sus progenitores y familiares, provocándoles, con ello, un daño a su bienestar y desarrollo emocional, ya que se generara angustia, temor, culpas, reproches, ansiedad, tristeza y depresión, incidiendo, así, en su tranquilidad y estabilidad emocional.

Marco normativo protección de la niñez.

Con la finalidad de robustecer la normatividad correspondiente al tema que nos ocupa, se incluye la siguiente (énfasis añadido):

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Por otra parte, los numerales 7.1, 9.3 y 18.1 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, así como el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño señalan, respectivamente, que (énfasis añadido):

Artículo 7. 1. “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

Artículo 9.3. “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Artículo 18.1. “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.  Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Principio 6. “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole”.

Ahora bien, es de entenderse que el contenido de estos artículos consolida de manera concreta los derechos de la niñez, pues define la obligación y responsabilidad de ambos progenitores de buscar en todo momento el desarrollo de los hijos, así como acatar cabalmente el interés de la niñez como eje rector de cualquier actividad dirigida hacia este sector, sin importar el ámbito en el que se realice.

Nuestra legislación federal ha sido materia de revisión y actualización, de ahí el surgimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta ley de carácter federal, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4 constitucional, establece como principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros (énfasis añadido):

a) El interés superior de la infancia.

b) El vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

c) Vivir una vida sin violencia.

Recupera como derechos fundamentales de todo niño el derecho a vivir en familia, a convivir con sus progenitores, a desarrollarse armónica y plenamente, a ser escuchado y a externar su opinión en cualquier asunto que afecte sus intereses.

El artículo 24 de esta ley señala que (énfasis añadido):

 […] Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño”.

El derecho de toda niña, niño o adolescente a establecer y mantener contacto y relaciones de comunicación y convivencia con el padre o madre que no tenga su custodia se recupera en el citado numeral. Cualquier acto que contravenga esta disposición estará afectando el interés superior de la infancia.

En estos casos, dependiendo de las condiciones y el estado en que el asunto se encuentre, se podrá hacer del conocimiento de la autoridad judicial o administrativa (DIF), demandar la guarda y custodia, el cambio de ésta, el establecimiento de un régimen de visitas y convivencias, etcétera, según el caso lo amerite.

Derechos violentados con la alienación parental.

La convivencia, constituye un derecho de los menores; por lo tanto, al privarlos de los afectos, enseñanzas, protección y respaldo que debe otorgar cualquiera de los padres, puede generar trastornos psicológicos y dar origen a un sin número de dificultades en su desarrollo, tales como:

  • Trastornos de ansiedad,
  • Trastornos en el sueño,
  • Trastornos en la alimentación y en la conducta,
  • Bajo rendimiento escolar,
  • Agresividad o evitación,
  • Depresión crónica (leve, moderada o severa),
  • Psicosomatización,
  • Disminución en la socialización e interacción con otras personas diferentes a la madre o al padre alienador;
  • Incluso, a futuro; puede generar graves repercusiones en la forma de entablar relaciones personales en la vida adulta.

De lo anterior, se deduce que a través de la alienación parental se violentan, con respecto a los menores, los siguientes derechos:

a) Vivir en familia.

b) Protección de ambos padres.

c) Derecho de convivencia.

d) Pleno desarrollo con identidad de ambos padres.

Por todo lo anterior es que creemos que es indispensable que nuestras leyes reconozcan la existencia de la alienación parental y que se combata por el bien de nuestros infantes.

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